PANORAMA LEGISLATIVO DE LOS
DERECHOS DE AUTOR DEL TRADUCTOR
EN AMÉRICA
Ignacia Nieto Melgarejo[*]
ABSTRACT
This article is intended to inform of the state of copyright laws in American countries based on two law systems: Common Law and Civil law and intellectual property international treaties. Likewise, this article depicts the advantages and defaults of the main laws in order that the reader carries out his own appraisal of his reality.
ABSTRACT
This article is intended to inform of the state of copyright laws in American countries based on two law systems: Common Law and Civil law and intellectual property international treaties. Likewise, this article depicts the advantages and defaults of the main laws in order that the reader carries out his own appraisal of his reality.
RESUMEN
El presente artículo tiene como fin informar el estado de los derechos de autor del traductor en las legislaciones de los países americanos a la luz de dos sistemas jurídicos: Derecho Civil y el Common Law así como de los principales tratados internacionales de propiedad intelectual.
Asimismo, resalta las bondades y deficiencias de las principales legislaciones a fin de que el lector realice su propia evaluación sobre su propia realidad.
Los derechos de autor en los tiempos modernos han dejado de ser ámbito exclusivo de literatos, compositores o poetas, para pasar a ser objeto de discusión en los más importantes Foros y Acuerdos Internacionales, tales como la OMPI, el ADPIC, la OMC, el Tratado de Libre Comercio o NAFTA, el Acuerdo de Cartagena, etc.; así como materia de preocupación en todas las negociaciones comerciales bilaterales con los países desarrollados. El respeto a la propiedad intelectual se ha convertido en requisito ineludible como factor de progreso cultural, desarrollo económico y transferencia de tecnología.[2]
En este marco de modernidad y de globalización, la traducción está rompiendo las barreras lingüísticas que separan a los pueblos y está cada día más integrando a las naciones a través de la difusión de cultura, conocimiento e información, el presente artículo desea llamar la atención sobre la protección jurídica en el marco de las legislaciones de los estados americanos sobre los derechos de autor del traductor.
Sin embargo, a fin de comprender la legislación es necesario circunscribirlas dentro del correspondiente sistema jurídico para un mejor análisis.
1. SISTEMAS JURÍDICOS
A pesar de que nos encontramos unidos por un mismo continente, estamos divididos por dos sistemas jurídicos. La mayor parte de los países latinoamericanos de habla española nos encontramos adscritos a la tradición del Derecho Civil, son de formación política, y los jueces sólo tienen la función de aplicarlas a los casos concretos del Derecho Civil, mientras que los países de habla inglesa se circunscriben a la tradición del Common Law.
Los países pertenecientes a la tradición del Derecho Civil, son aquellos de origen legislativo, en los cuales las normas jurídicas son de formación política, y los jueces sólo tienen la función de aplicarlas a los casos concretos, deduciendo de aquellas la solución de la controversia sometida a su juicio.
En los países de Common Law, por el contrario, el derecho es de formación prevalentemente judicial (judge made law): rige la regla del state decisis por la cual el juez, al decidir el caso a él sometido, está vinculado por los precedentes judiciales, o sea, por las sentencias dictadas por otros jueces al decidir casos análogos. Por eso son los jueces, y no el legislador, los que crean el derecho; y no lo crean, como el legislador civil law con normas generales y abstractas, sino con reglas deducidas del criterio (ratio decidendi) adoptado para resolver el caso concreto.[3]
El sistema de Common Law[4] nace durante el siglo XVII en Inglaterra y se propaga en el mundo con las conquistas coloniales inglesas, en América del Norte, en Asia y en África, sobreviviendo a las declaraciones de independencia de los países ex coloniales, desde los Estados Unidos (salvo Luisiana, que ha permanecido fiel al sistema francés) y Canadá (salvo la provincia de Québec, también de tradición francesa), a Australia, Nueva Zelanda, a Birmania, Malasia, Pakistán e India. Una posterior expansión del Common Law se ha producido por la influencia económica a de los Estados Unidos en la América Central (Canal de Panamá) y en otras partes del mundo (Islas Vírgenes, Samoa occidental, etc.). En cuanto a Sudáfrica, hay que precisar que se trata de un país en transición desde el sistema Civil Law (Roman Dutch Law) al sistema de Common Law (como ocurre también en Botswana y en Lesotho). Una valoración opuesta debe hacerse respecto a Israel, sujeto al Common Law durante el tiempo de dominio británico, pero que, desde la proclamación del Estado de Israel, ha desarrollado un sistema jurídico de base legislativa.[5]
2. LOS DERECHOS DE AUTOR EN LOS SISTEMAS DEL COMMON LAW Y DERECHO CIVIL
Los derechos de autor stricto sensu excluyendo los derechos conexos son relativamente nuevos en cuanto a su desarrollo en el campo internacional. Existen cuatro principios básicos que justifican el surgimiento de los derechos de autor.[6]
El principio de la justicia natural. El creador o hacedor de la obra es el autor. La obra es la expresión de su personalidad. Por lo cual, debe ser capaz de decidir si o de qué manera su obra será publicada y de evitar cualquier infracción o mutilación de su creación intelectual. El autor como cualquier otro trabajador tiene derecho a los frutos de su esfuerzo. Las regalías que recibe son el pago por el trabajo intelectual realizado.
El principio del argumento económico. En nuestros tiempos, para realizar cualquier trabajo se requiere una considerable inversión, como es el caso para la realización de obras de arquitectura o películas. Así, concebimos, que el propósito de crear casi toda obra es hacer que estas estén a disposición del público, como es el caso de la publicación y distribución de libros, lo cual es costoso. Dichas inversiones no se harían si es que no existieran expectativas razonables de recuperarlas y obtener una ganancia razonable. Además, la doctrina del enriquecimiento sin causa se aplicaría si los que realizan contribuciones creativas no fueran recompensados por sus usuarios.
El principio del argumento cultural. Las obras producidas por sus creadores forman un activo nacional considerable. Por lo cual, son de público interés fomentar y premiar la creatividad como una contribución del desarrollo de la cultura nacional.
El principio de argumento social. La difusión de las obras a un vasto número de personas fuerza los vínculos entre las clases, los grupos sociales, entre otros, es decir, es fuente de cohesión social; por lo cual, los creadores prestan un servicio social.[7]
Por 1o cual, las principales diferencias en la sistematización de los derechos de autor se han presentado en los diversos matices que han adoptado los sistemas jurídicos frente a los principios arriba esbozados.
Así tenemos el sistema del Derecho Civil o "droit d'auteur", eminentemente individualista. El derecho sobre la obra radica en el acto de la creación personal; la obra es parte de la personalidad y permanece unida a el a través de su vida. Es un derecho humano. La primera ley de derechos de autor en el sentido moderno fue establecida en 1791 en Francia, la inmortalizada frase del diputado francés Le Chapellier resume el sentir de este sistema: “la plus sacrée, la plus personnelle de toutes les propriétés"[8]. Por otro lado, tenemos el sistema de Common Law o del Copyright, el cual radica en principio general de que aquel que toma la iniciativa de crear el material y ponerlo en el mercado, arriesgándose financieramente por dichas actividades, debería tener el derecho de obtener los beneficios por su trabajo.[9]
Las diferencias funcionales entre el sistema del Common Law y el sistema del Derecho Civil se han manifestado a sí mismas en diferentes conceptos de derechos de autor en el mundo del Common Law, como un derecho económico más que un derecho personal, un derecho de copia (copyright) más que un derecho de autor[10] (author's right, droit d'auteur, Urheberrecht). Copyright, en su esencia, es un concepto negativo. Es simplemente el derecho de evitar la copia del material físico, y su objeto es proteger al titular del copyright contra cualquier reproducción o uso de dicho material sin autorización.[11]
El sistema del Derecho Civil reconoce los derechos de autor desde su creación, otorgándole derechos morales[12] (droit moral, urheberpersönlichkeitsrecht) que consisten en esencia en la facultad que tiene el autor de exigir el reconocimiento de la paternidad de su obra, de su carácter de creador y de su personalidad como tal, y además que se respete la fidelidad de la misma. Igualmente, este derecho le otorga al autor la facultad exclusiva de continuar o terminar la obra, de darla a conocer o de retractarse de la ya publicada, repudiándola cuando su posición social o moral se lo exija; le da la prerrogativa de decidir la oportunidad en que su obra deba ser publicada, lo cual se conoce como el derecho a lo "inédito"; y, finalmente, la de mantenerse en el anónimo o de ampararse en el seudónimo.
La doctrina dominante considera que el derecho moral tiene las características de ser inalienable, imprescriptible, irrenunciable y perpetuo, pudiendo trasmitirse a los herederos. Es inalienable, "no se puede enajenar el ejercicio de un derecho de la personalidad sin enajenar al mismo tiempo la substancia"; es irrenunciable porque la obra, como engendro intelectual del hombre, nunca puede desligarse de su creador; es perpetuo e imprescriptible "como perpetuo e imprescriptible es el respeto debido a la persona humana". Finalmente, el derecho moral es transmisible por causa de muerte aún cuando el autor haya enajenado la obra.[13]
Mientras que los países del Common Law tienden a requerir el registro de las obras amparadas bajo el derecho de autor en un registro por el cual le conferirían en un inicio derechos económicos de imprimir y reproducir su obra.
En este marco, los derechos de autor del traductor se vieron desde dos puntos de vista. Los países adscritos al sistema del Derecho Civil y los pertenecientes al Common Law. En los primeros, los derechos del traductor estaban supeditados al derecho de autor .de autorizar la traducción de la obra mientras que en los países del Common Law, el derecho de traducir, por muchos años, no estuvo comprendido dentro de los derechos de autor, por lo cual, se entendía que la traducción era una obra independiente de su original y fue por muchos años desamparado por los fallos jurisdiccionales.[14]
En un principio en los países del Common Law, los derechos de autor, como se mencionó anteriormente, constituían básicamente un derecho de impresión y reproducción. Se basó en lo que algunos han llamado "Modelo Gutenberg de los derechos de autor". Dado este concepto, era claro que la traducción no era una impresión ni mucho menos una traducción, era la impresión del mismo libro.[15]
Sin embargo, esta percepción del Common Law ha variado y ahora para realizar cualquier traducción se exige la autorización del autor, y en el área de los derechos de propiedad intelectual, más que en cualquier otra área del derecho, existe un gran intento de armonización entre ambos sistemas.
3. TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS DE AUTOR DE ALCANCE MUNDIAL
Los grandes artífices de armonización han sido los convenios de alcance mundial que se han suscrito desde fines del siglo XIX, y se han venido actualizando hasta nuestros días. El mas antiguo, y por su alcance el más importante, el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas. Data del 9 de septiembre de 1886, completado en París e14 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, nuevamente completado en Berna el 20 de marzo de 1914, y nuevamente revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y en París el 24 de julio de 1974. Ha sido suscrita hasta la fecha por 151 estados.
Otro convenio de alcance mundial, es la Convención Universal sobre Derecho de Autor, fue aprobada el 6 de septiembre de 1952 por una Conferencia Intergubernamental reunida en Ginebra bajo los auspicios de UNESCO.
El texto del Convenio de Berna, en el artículo 2.3, señala que la traducción, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra artística están protegidos como obras originales, sin perjuicio de los derechos de autor de la obra originaria. Sin embargo, también señala que, en cuanto al derecho de traducción, el artículo 8, lo prevé como derecho exclusivo del autor. Establece categóricamente: "Los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente gozan, durante la duración de sus derechos sobre la obra original, del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras". En general, se puede decir, que: "La convención de Berna introduce el concepto de traducción como obra derivada sujeta a la autorización de los titulares de los derechos de la obra originaria. En otras palabras, un traductor es también un creador y no simplemente un usuario de la obra originaria"[16]. Asimismo, en su apéndice, se recoge el principio de licencia de traducción y reproducción.
Este concepto se ha plasmado en todas las legislaciones de sus 151 estados miembros.
Por su parte, el texto de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, establece en su articulo V que el autor tiene el derecho exclusivo de autorizar que se haga y se publique la traducción de su obra. Además, se señala en dicho articulo (antes legislado en el Convenio de Berna), una excepción a la autorización del autor mediante la cual, los Estados contratantes podrán otorgar tal licencia para la traducción y publicación de una obra en la lengua nacional del país "a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un escrito...", si este no ha sido publicado en las lenguas nacionales del Estado contratante, siempre que el solicitante demuestre que tiene la autorización del autor de la obra originaria o, en caso que no haya podido localizarlo presente las pruebas de haber realizado las diligencias pertinentes para tal fin, asegurando al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa de acuerdo con los usos internacionales, así como su pago y el correspondiente envió.
4. LEGISLACION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE AUTOR
Los principales cuerpos legales americanos sobre derechos de autor se citan a continuación[17]:
ARGENTINA
Ley Nº 11.723, Régimen legal de la Propiedad Intelectual, 26 de septiembre de 1933
(modificada al 17 de noviembre de 1993).
BARBADOS
Copyright Act Nº 4 of 1998.
BOLIVIA
Ley 1322 del 13 de abril de 1992.
Decisión 351: Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Comunidad Andina de Naciones.
BRASIL
Lei de Direito Autoral - Lei Nº 9.610/98.
CANADÁ
Copyright Act/Loi sur le droit d'auteur, L.R.C. 1985, chapitre C-42
(Enmienda: Ley del 25 de abril de 1997).
CHILE
Ley de Propiedad Intelectual, Ley Nº 17.336, 28 de agosto de 1970
(última modificación: Ley Nº 19928 del 31 enero de 2004)
COLOMBIA
Decisión 351: Régimen Común Sobre Derecho de Autor y Derecho Conexos de la COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES
Ley N° 719 de 2001, que modificó las Leyes N° 23 de 1982 y N° 44 de 1993.
Ley Nº 23 de 1982, 28 de enero de 1982.
Ley Nº 44 de 1993, 5 de febrero de 1993.
COSTA RICA
Ley N° 7979 del 6 de enero de 2000 - Reformas de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, N° 6683 y sus Reformas.
Ley de Derecho de Autor y Derecho Conexos, Ley Nº 6683, 14 de octubre de 1982 (modificada mediante Ley Nº 7397, 3 de mayo de 1994), publicada en la Gaceta Nº 212 del 4 de noviembre de 1982.
ECUADOR
Ley de Propiedad Intelectual, promulgada el 8 de mayo de 1998,
Registro Oficial Nº 320 del 19 de mayo de 1998.
Decreto N° 508 de 25 de enero de 1999, Reglamento a la Ley de Propiedad Intelectual.
Decisión 351: Régimen Común sobre Derecho de autor y Derechos Conexos.
EL SALVADOR
Decreto Legislativo N° 912, del 14 de diciembre de 2005, Reformas a la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual.
Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual de 1993.
Decreto Nº 604 (D. O. 150 Vol. 320. 16 de agosto de 1993) (derecho de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales).
Reglamento de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual, Decreto ejecutivo Nº 35, del 28 de septiembre de 1994.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Copyright Laws and Regulations.
Laws: Tide 17, United Status Code.
Regulations: Tide 37, Chapters I (Subchapter C) and II, Code of Federal Regulations.
GUATEMALA
Acuerdo Gubernativo N° 233-2003, Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.
Decreto Nº 33-98 de Congreso de la Republica, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos (modificada al 27 de septiembre de 2000).
HONDURAS
Decreto Ley N° 4-99-E, Ley de Derecho de Autor y de los Derechos Conexos, publicada en La Gaceta No. 29.072 del 15de enero de 2000,
Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos (Decreto 141-93), 30 de agosto de 1993 publicada en la Gacetas Nº 27.218 y Nº 27.219 del 8 y 9 diciembre de 1993.
MEXICO
Ley Federal del Derecho de Autor (D.O.F. 24/ 12/ 96), reformada por Decreto del 30 abril de 2003.
Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor (15/5/98), modificada y adicionada mediante Decreto del 9 de septiembre de 2005.
NICARAGUA
Decreto N° 22-2000, Reglamento de la Ley de derecho de Autor y Derechos Conexos.
Ley Nº 577 de Reformas y Adiciones a la Ley Nº 312.
Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, Ley Nº 312, publicada el 31 de agosto de 1999 (La Gaceta Nºs 166 y 167 del 31 de agosto y 1 de Septiembre de 1999 respectivamente).
PANAMÁ
Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, Ley Nº 15, 8 de agosto de 1994
Decreto Nº 261 de 1995, Reglamento de la Ley Nº 15 de 1994 sobre Derecho de Autor y Derechos conexos (Gaceta Oficial 22,907).
PARAGUAY
Ley Nº 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos conexos del 20 de octubre de 1998.
Decreto Nº 5159/99, Decreto Reglamento de la ley Nº 1328/98 del 13 de septiembre de 1999.
PERÚ
Decisión 351: Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Comunidad Andina de Naciones.
Decreto Legislativo Nº 822 del 23 de abril de 1996, Ley de Derecho de Autor.
URUGUAY
Decreto del 3 de mayo de 2004 por el cual se reglamenta la Ley N° 17.616.
Ley N° 17.616 del 10 de enero de 2003 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Ley Nº 9739 sobre Propiedad Literaria y Artística, diciembre de 1937.
VENEZUELA
Decreto N° 618 del 11 de abril de 1995, Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor y de la Decisión N° 351.
Ley de Derecho de Autor del 14 de agosto de 1993.
Decisión 351: Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.
5. PLAZO DE PROTECIÓN
Los países americanos a través de sus legislaciones han dispuesto diversos plazos de protección.
El plazo de protección describe el tiempo durante el cual los derechos patrimoniales del autor, entiéndase, también traductor, en tanto autor de la obra derivada, son protegidos antes de pasar a dominio publico.
“EI ejercicio del derecho patrimonial en la doctrina dominante actúa sobre la base de dos aspectos claramente definidos: el de exigibilidad y el de no exigibilidad pecuniaria, es decir, que puede ejercerse a título oneroso o a título gratuito. Considerado el aspecto económicamente exigible del derecho patrimonial, el derecho pecuniario del autor se configura cuando éste decide libremente extraer la obra de su propia esfera y publicarla, dándola a conocer a la colectividad. EI derecho pecuniario del autor surge entonces en el acto mismo en que ejercita su facultad exclusiva y excluyente de disponer de la obra, a titulo oneroso, para exigir una retribución económica como derecho compensatorio por su creación intelectual. Es derecho exclusivo porque sólo el autor decide la oportunidad en que su obra debe ser publicada. Es derecho excluyente porque nadie podrá utilizarla si previamente no ha obtenido la autorización del titular.”[18]
El derecho pecuniario es transferible, temporal y transmisible por herencia. Transferible por cuanto el autor tiene la facultad exclusiva y excluyente de disponer de su obra a cualquier título. Temporal porque su goce está limitado por el tiempo de la vida del autor, y después de su muerte por el plazo de amparo que la legislación nacional determina. Consecuentemente, es transmisible por herencia.
Comprende básicamente los derechos de reproducir su obra y de gozar de beneficios de carácter patrimonial por los mismos.[19]
En la legislación bajo análisis, se establece un mismo plazo de protección tanto para la obra originaria como para la derivada, se han derogado[20] plazos diferenciados para las traducciones, ya que al darle la calidad de obra derivada goza de los mismos plazos de protección de la obra originaria respecto de su aporte.
Los plazos de protección que se prevén en las legislaciones posteriores a la muerte del autor, bajo análisis son:
· 50 años post mortem autoris, previsto por la legislación de Barbados, Bolivia, Canadá, Trinidad y Tobago y Uruguay.
· 60 años post mortem autoris, previsto por la legislación venezolana.
· 70 años post mortem autoris, previsto por la legislación de Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos[21], Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y República Dominicana..
· 75 años post mortem autoris, previsto por la legislación de Guatemala, Honduras y México.
· 80 años post mortem autoris, previsto por la legislación colombiana.
En la legislación chilena, se prevé un plazo sui géneris, que señala de manera proteccionista que en caso el plazo general de protección de setenta años de la muerte del autor venciera y existiera cónyuge o hijas solteras o viudas o cuyo cónyuge se encuentre afectado por una imposibilidad definitiva para todo género de trabajo, este plazo se extenderá hasta la fecha de fallecimiento del último de los sobrevivientes. Sin duda, este proteccionismo hacia la mujer en especial, existió por mucho tiempo en nuestras legislaciones latinoamericanas, en Chile, encontramos un rezago del mismo.
6. DERECHOS DE AUTOR DEL TRADUCTOR
Se proclama, en general, en las legislaciones bajo examen, que la traducción es una obra derivada, en tanto que constituya una creación autónoma del original, y son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, cuando representen una creación original. Los derechos de autor del traductor tanto morales como patrimoniales son reconocidos legislativamente[22], asignándole al traductor la calidad de autor respecto de su obra derivada en cuanto esta revista originalidad confiriéndole así todos los derechos de autor que le corresponde sobre su traducción así como el mismo plazo de protección.
Se le reconocen los mismos derechos del autor en cuanto a su obra derivada, pero no podrá impedir que terceros también la traduzcan.
Entonces, en todas las legislaciones bajo análisis, de todos los países americanos, se reconoce al traductor su derecho de autor en cuanto su obra derivada cumpla con el requisito de originalidad. La mayoría de las personas no involucradas en los derechos de autor podría entender que el criterio de la "originalidad" podría excluir a las traducciones del ámbito de protección de los derechos de autor, ya que las traducciones por definici6n deben ser fieles al original en términos de significado, estilo, y / o sentimiento de la obra originaria. Sin embargo, en este campo, el termino "originalidad" no toma en cuenta su significado ordinario en el contexto de la legislación de derechos de autor americana, y las traducciones, efectivamente son obras originales.
Respecto al criterio de originalidad, es en la jurisprudencia de Estados U nidos de América, donde podemos encontrar los alcances mínimos de originalidad. Se ha asentado por la Corte Suprema que el simple trabajo (sudor de la frente) no es suficiente para otorgar a una persona el derecho de autor, se requiere un mínimo de creatividad. El caso en cuestión fue un directorio telefónico conteniendo nombres y direcciones ordenados alfabéticamente. Aunque el directorio había tomado mucho tiempo y esfuerzo en prepararse, la Corte Suprema, falla que dicha obra no era original señalando claramente que al contener el directorio mínimas producciones no aprobó la prueba de creatividad.[23]
En lo concerniente a la traducción, la única situación en la cual la originalidad probablemente esté en duda en caso de la adquisición de derechos de autor del traductor cuando la traducción es mínima, frases simples y se realice a través de una traducción literal. En el caso SignoTrading versus Gordon, el Juez de distrito Henderson fal1ó señalando que las traducciones de muchas obras, como las literarias, están amparadas por el derecho de autor en tanto que la traducción sea original, no son las traducciones de palabras individuales lo que las hace amparables por el derecho de autor, son las contribuciones, por ejemplo, la transmisión de las sutilezas en la obra traducida como un todo. Dicha originalidad está ausente en las traducciones del demandante que son simples palabras y frases cortas. Una vez que se determine el dialecto que ha de usarse, la traducción de una lista, consistente básicamente en simples palabras, es sólo un proceso mecánico que requiere poca o ninguna originalidad.[24]
Los derechos de autor del traductor contemplados en la legislación están supeditados a la autorización del autor o de sus causahabientes en caso de fallecimiento del autor hasta los setenta años siguientes. Durante ese plazo de protección, no se puede traducir sin consentimiento de los herederos o los causahabientes del autor, sin embargo, en Argentina, que sí se autoriza la traducción después de diez años de fallecimiento del autor.
Por lo cual, se proclama el deber de requerir la autorización del autor para realizar la traducción cuando la obra esté en dominio privado salvo la solicitud de una licencia legal en el marco de la Convención Universal de los países. Esta estipulación no ha sido introducida en todas las legislaciones a pesar de ser signatarias del mencionado tratado.[25]
Se ha reconocido la autoría del traductor, por lo cual, se ha incorporado sanciones en caso de omisión del nombre del traductor en la publicación de la obra.
El registro de las traducciones en la mayor parte de los países es declarativo y no supedita el otorgamiento de sus derechos al registro.
El registro cumple, así, un carácter declarativo, de publicidad y de prueba de anterioridad.
Las sanciones a la violación de los derechos de autor del traductor se han implementado en todas las legislaciones y son de carácter administrativa (multas, incautaciones por parte de la autoridad administrativa competente), civiles (indemnización por daños y perjuicios) y penales.
7. DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LA TRADUCCIÓN
En algunos países, se ha legislado, en especial, sobre la tarea traductora dedicándole apartados especiales.
En Argentina, los derechos de autor del traductor son constitutivos a su registro, es decir sólo nacen en cuanto estén inscritos en el registro pertinente. Asimismo, se prevé que se podrá denunciar por un tercero o de oficio, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión, para lo cual, se prevé la conformación de un jurado para su evaluación.[26]
Colombia, legisla en extenso respecto a las licencias legales para traducciones en la misma ley de derechos de autor. [27]
La legislación de El Salvador también prescribe respecto a las licencias obligatorias de traducción contempladas en los convenios internacionales ratificados por dicho país, y señala que será el Juez competente quien las otorgará previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en dichos instrumentos.[28] Del mismo modo legisla Panamá sobre las licencias de traducción.
Honduras, también cuenta con una sección titulada "De la reproducción y traducción de obras", en la que legisla respecto a la concesión de licencia no exclusivas de traducción.[29]
En México, también se legisla sobre las licencias de traducción pero también se prescribe sobre las traducciones de traducciones, en dicho caso, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma de la traducción en que se base. Asimismo, norma respecto el caso de plagio entre traducciones, señalando que cuando una traducción presente escasas o pequeñas diferencias con otra traducción, se considerara como simple reproducción. De esta manera, se ha plasmado legislativamente un criterio para identificar copia entre traducciones[30].
En Uruguay, también se prevé una sección para los traductores y adaptadores, en la cual, de manera mas sistemática se enumeran los derechos y deberes de los traductores, y se prevé también los procedimientos a seguir en caso de defectos en la traducción.[31]
8. EVALUACIÓN FINAL
De lo antes expuesto, concluimos que el plazo de protección más extenso es de 80 años posteriores al fallecimiento del autor en los países de nuestro continente que solo ha sido adoptado por la legislación colombiana, ejemplo que podría seguirse por los demás países americanos.[32]
Los derechos de autor del traductor, en tanto obra derivada con el consentimiento del autor, son proclamados en todas las legislaciones, en pocos artículos, por lo cual, se deberán apuntar, a sistematizar las normas pertinentes en la traducción bajo un mismo capitulo.
Sobre los defectos en la traducción y su evaluación, es Argentina, quien ha introducido una serie de procedimientos, y hasta incorporado jurados para evaluar la calidad de las traducciones.
Se ha legislado sobre los criterios para reconocer una copia entre traducciones, este criterio adoptado por México, debería seguirse por los demás países americanos.
Finalmente, respecto a la incorporación de las licencias legales en el marco de la Convención Universal de los Derechos de Autor, no todos los países miembros de la misma la han incorporado sistemáticamente en su cuerpo legal, ni la han reglamentado como hemos visto en el punto anterior. Ello seria recomendable ya que la labor de la traducción de difundir la cultura y conocimiento entre los pueblos debería prevalecer.
Después de haber hecho un breve recuento del panorama legislativo bajo el marco de los sistemas jurídicos pertinentes, sabemos, que hay aun mucho por hacer, pero el primer paso es conocer el estado legislativo nacional, regional e internacional, de los derechos de autor del traductor para proponer cambios al status quo con miras a una mayor protección de los derechos de autor del traductor, de su reconocimiento y de la difusión de su labor traductora en el marco de una grande y ulterior tarea: la expansión del conocimiento y de la información como fuente de desarrollo de nuestros pueblos.
[*] Abogada. Maestría en Derecho Civil y Comercial y Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Licenciada en Traducción e Interpretación por la Universidad Femenina del Sagrado Corazón.
[2] Ugarteche, Rubén (1997). Prólogo al libro: El derecho de Autor en el Perú de Fernando Busta Grande. Lima, Grijley, T. I, p. 7.
[3] GALGANO, Francesco. Atlas del Derecho Privado Comparado. Traducido por Juan Antonio Fernández Campos y Rafael Verdera Server (2000). Madrid, Fundación Cultural del Notariado, p. 25.
[4] “Nuestro sistema de Common Law consiste en aplicar a los nuevos supuestos las reglas de derecho que nosotros, jueces, derivamos de los principios jurídicos y de los precedentes judiciales; y con el fin de garantizar la uniformidad. La coherencia y la certeza del derecho debemos aplicar estas reglas, con tal que no sean claramente ilógicas o estén fuera de lugar, a todos los casos iguales que se presenten; y no tenemos posibilidad alguna de desatenderlas o de rechazar su aplicaci6n analógica prefiriendo otras no consagradas nunca judicia1mente, sólo porque consideramos que tales reglas no sean tan oportunas y ajustadas como deseáramos. Considero de extrema importancia mantener este canon absolutamente firme, no sólo para la resolución del caso en cuestión, sino sobre todo por el interés superior del derecho como sistema científico.” (Mirehouse y Rennel, 1833, C 1, F 527, 546, 6 ER 1015, 1023).
[5] Galgano, Francesco. Op. cit., p. 28.
[6] Stewart, Steven (1989). International Copyright and Neigbouring Rights. 2ª ed., Ed. Butterworths, London.
[7] Dittrich, Robert (1992). "An Overview of the legal position of the translator with special reference to -Copyright". En: Translatio. Nouvelles de la FIT, September. pp. 467-468.
[8] Ibid. En castellano: "la más sagrada, la más personal de todas las propiedades".
[9] Ibid.
[10] Bently, Lionel (1993). "Copyright and translations in the English speaking world". En: Translatio. Nouvelles de la FIT, Serie XII, Nº 4, p. 492.
[11] Dittrich, Robert, óp. cit., p. 469.
[12] El concepto de derecho moral se ha extendido y mayoritariamente en la doctrina y en la legislación constituye un conjunto de facultades extrapatrimoniales que el ordenamiento jurídico concede al autor en atención a su producción espiritual y en defensa del reflejo que en ella queda de su propio ser. Es decir, la finalidad fundamental de ellas consiste en que la obra creada no pueda ser desfigurada o divulgada por terceras personas sin el consentimiento de su autor. Comprende:
DERECHO DE DIVULGACION: Es el derecho que tiene el autor a conservar la obra inédita o a divulgarla.
DERECHO DE PATERNIDAD: Es el derecho que tiene el autor a ser reconocido como tal.
DERECHO DE INTEGRlDAD: Es el derecho que tiene el autor a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra.
DERECHO DE MODIFICACIÓN O VARIACIÓN: Es el derecho que tiene el autor a modificar su obra antes o después de su divulgación respetando los derechos adquiridos de terceros.
[13] Pizarro Davila, Edmundo (1974). Los bienes y los Derechos Intelectuales, T. I, Ed. Arica, Lima, p. 59.
[14] Entre otros: Burnett vs. Chetwood, 1720; Stowe (autora de La Cabaña del Tio Tom) vs. Thomas, 1853, en los cuales se señalaba que la traducción a otra lengua no podía considerarse una trascripción o copia del mismo libro, por lo cual, se amparó el derecho a traducir sin autorizaci6n y sin la participaci6n del autor en los derechos de la traducción.
[15] Bently, Lionel, óp. cit., p. 496.
[16] Boytha, György. "The historical development of the regulation by international treaties of rights related to Translation". En: Translatio. Nouvelles de la FIT, september 1992, p. 482.
[17] La cita presentada no es cerrada ya que hay países del continente americano que no se han tornado en cuenta en el presente aná1isis.
[18] Pizarro Davila, Edmundo, óp. cit., p. 60.
[19] EI Concepto de derecho patrimonial se ha extendido y mayoritariamente en la doctrina y en la legislación comprende el conjunto de facultades que aseguran al creador el control de la explotación económica de sus obras y por tanto la remuneración a quien tiene derecho por su trabajo creador. Comprende:
DERECHO DE REPRODUCCI6N DE LA OBRA: Es el derecho que tiene el autor a reproducir su obra mediante cualquier forma de fijación u obtención de copias de la obra, permanente o temporal.
DERECHO DE COMUNICACIÓN PÚBLICA DE LA OBRA: Es el derecho que tiene el autor a comunicar públicamente su obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes.
DERECHO DE DISTRIBUCIÓN PÚBLICA DE LA OBRA: Es el derecho que tiene el autor a distribuir públicamente su obra, ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler o cualquier otra modalidad de uso o explotación.
DERECHO DE TRADUCCIÓN DE LA OBRA: Es el derecho que tiene el autor a hacer o autorizar las traducciones, adaptaciones, arreglos, doblaje, subtitulado y otras transformaciones de la obra.
DERECHO DE IMPORTACIÓN DE LA OBRA: Es el derecho que tiene el autor a autorizar o no el ingreso al territorio del país, por cualquier medio, de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho.
[20] EI Código Civil paraguayo, que legislaba antes sobre materia de derechos de autor, otorgaba 25 años después de la muerte del traductor como plazo de protección por su obra derivada.
[21] El Tribunal Supremo de los Estados U nidos ha amparado jurisprudencialmente la ley Sonny Bono de extensión del periodo de derechos de autor de 1998, que extendía el periodo exclusivo que los artistas y las corporaciones pueden controlar sus obras creativas por 20 años más. Ahora por setenta años. Como resultado, se impidió que miles de obras bien conocidas, entre ellas las primeras películas de dibujos animados de Disney con Mickey Mouse, las novelas de Fitzgerald y el clásico de Gershwin "Rapsodia en azul" pasaran al dominio público. Miles de millones de dólares de las regalías de la industria del entretenimiento estaban en juego.
[22] Sin embargo, no se han recogido legislativamente mayores derechos como los compilados por la Recomendación sobre la protección jurídica de los traductores y de las traducciones y sobre los medios prácticos de mejorar la situación de los traductores, dada en el marco de la Conferencia General de la organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), reunida en Nairobi del 26 de octubre al 30 de noviembre de 1976, en su 19a. reuni6n.
[23] Bently, Lionel, óp. cit., p. 517.
[24]Ibid., pp. 518-519.
[25] Este es el caso del Perú.
[26] Ley Nº 11.723, art. 83. - Después de vencidos los términos del art. 5", podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrán formularlas cualquier habitante de la Nación o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán: a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de filosofía y letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno; b) Para las obras científicas el decano de la facultad de ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte. En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrara también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado; c) Para las obras artísticas, el director del museo nacional de bellas artes, dos personas idóneas designadas por la dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado una por cada parte; d) Para las musicales, el director del conservatorio nacional de música; dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte... El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas...
[27] Sección Primera: Limitaciones del derecho de traducción
Artículo 45. La traducción de una obra al español y la publicación de esa traducción en el territorio de Colombia, en virtud de una licencia concedida por la autoridad competente, será lícita, inclusive sin autorización del autor, de confinidad con las normas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 46. Toda persona natural o jurídica del país, transcurridos siete años contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, podrá pedir a la autoridad competente, una licencia para traducir dicha obra al español y para publicar esa traducción en forma impresa o en cualquier forma análoga de reproducción cuando su traducción al castellano no ha sido publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, durante ese plazo.
Artículo 47. Antes de conceder una licencia de conformidad con el articulo anterior, la autoridad competente comprobará:
a) Que no se ha publicado ninguna traducción de dicha obra en español, en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción por el titular de derecho de traducción o con su autorización, o que se han agotado todas las ediciones anteriores en dicha lengua;
b) Que el solicitante ha demostrado que ha pedido al titular del derecho de traducción autorización para hacer la traducción y no la ha obtenido, o que después de haber hecho diligencia para ello no ha podido localizar a dicho titular;
c) Que al mismo tiempo que se dirigió al titular del derecho de la petición que se indica en el punto b), el solicitante informó a todo centro nacional o internacional de información designado para ello por el Gobierno del país en que se presume que el editor de la obra que se va a traducir tiene su domicilio;
d) Que el solicitante, si no ha podido localizar al titular del derecho de traducción, ha remitido, por correo aéreo certificado, una copia de su petición al editor cuyo nombre figure en la obra y otra copia a todo centro nacional o internacional de información, o a falta de dicho centro, al Centro Internacional de Información sobre el Derecho de Autor de la UNESCO.
[28] Véase para mayor información el artículo 77 de la ley.
[29] Véase para mayor información el artículo 122 de la ley.
[30] Véase para mayor información el artículo 79 de la Ley.
[31] Véase para mayor información los artículos 34, 35 y 43 de la Ley.
[32] El Proyecto de Reforma de la nueva ley mexicana, proclama un plazo de protección de 100 años.
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